Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 120

TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE

Artículo 120.- Las empresas que presten el servicio a través de sistemas integrados de transporte tendrán que cumplir con lo siguiente:

I. Contar con oficinas administrativas, taller, área de mantenimiento, estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples para los operadores.

II. Contar con una estructura organizacional con personas cuyos perfiles sean adecuados para ocupar los puestos. Los procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño deberán estar sustentados en un manual de organización y en programas de certificación de calidad conforme a las normas vigentes. 54

III. Contratar operadores para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho horas, mediante pago por salario y respetando además las condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

IV. Capacitar a los operadores con entrenamiento teórico práctico para la conducción de vehículos en las rutas que integran el sistema y vigilar que cumplan con los requisitos que establece la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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