Artículo 14.- El Presidente del Comité Consultivo, podrá invitar a las sesiones, de ser necesario, a un representante de las dependencias de los niveles federal, estatal y municipal, que tendrán derecho a voz.
Artículo 14
TÍTULO SEGUNDO DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y SUS ÓRGANOS · CAPÍTULO II DEL COMITÉ CONSULTIVO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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