Artículo 15.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de 17 sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.
La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, a fin de otorgar prioridad a la utilización de los modos de movilidad, jerarquizará a los sujetos conforme al siguiente orden:
I. Personas con discapacidad o movilidad reducida.
II. Peatones.
III. Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados.
IV. Usuarios del servicio público de transporte.
V. Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros.
VI. Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías.
(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)
VII. Conductores del servicio privado y particular de transporte y servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.