Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 17

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 17.- Todos los sujetos de la movilidad deben atender las disposiciones de esta Ley y el Reglamento, acatando los ordenamientos jurídicos aplicables, la señalética y las indicaciones que realicen los agentes de seguridad y tránsito, y tienen las siguientes obligaciones:

I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad, el transporte público y sus servicios conexos.

II. No obstaculizar, perjudicar, abusar, intimidar, agredir o poner en riesgo la integridad física, moral y psicológica de las personas.

III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables.

IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad, transporte y seguridad vial.

V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres, niños y adolescentes en los sistemas de transportes y sus servicios conexos.

VI. Las demás que le impongan las normas aplicables en materia de movilidad, transporte y seguridad vial.

VII. La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos administrativos, civiles o penales. 19

VIII. Utilizar la infraestructura y servicios para la movilidad de forma racional, a fin de que todas las personas puedan aprovecharlas de manera eficiente y equitativa.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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