Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 18

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 18.- Considerando la perspectiva de género, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia deberán establecer en las diferentes modalidades de transporte y en la infraestructura para la movilidad, los espacios, servicios, acciones, programas y demás mecanismos de control y organización que resulten necesarios para coadyuvar en la equidad, seguridad, respeto, integridad y la libertad de desplazamiento de las mujeres.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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