Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 20

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales fomentarán el tránsito seguro del transporte no motorizado. Para ello establecerán la infraestructura, el equipamiento y los señalamientos viales necesarios.

En el caso de la infraestructura vial ciclista deberán garantizar que éstas se mantengan libres de obstáculos, previendo su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y normas técnicas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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