Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 22

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 22.- Son obligaciones de los ciclistas, además de las establecidas en la Ley de la materia las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, el señalamiento vial y las indicaciones que haga la Policía Vial Preventiva estatal y municipal.

II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y a los peatones. 21

III. Circular en el sentido de la vía.

IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años, a menos que cuente con un asiento especial para ese fin.

V. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno.

VI. Usar aditamentos para su protección personal en caso de accidentes.

VII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril mediante señales con el brazo o la mano.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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