Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 19

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19.- Los peatones gozarán de preferencia de paso en las intersecciones y en las zonas que tengan señalamientos al respecto. La autoridad vial tendrá el control de los señalamientos y cuidará de la seguridad de los peatones.

Los peatones tienen el deber de cuidar su integridad física y la de sus acompañantes que no tengan capacidad de hacerlo, por lo que deberán tomar las precauciones necesarias al transitar en la vía pública y utilizar los cruces, pasos o puentes peatonales establecidos.

Los escolares tendrán derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines. Tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación, sin que se obstruya el tránsito vial.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

La autoridad vial deberá proteger mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones adecuadas el tránsito de los escolares en los lugares y horarios establecidos.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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