ARTÍCULO 113. Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte que se otorguen a las personas físicas serán individuales y no podrán amparar más de una unidad.
En el caso de personas morales, la concesión incluirá el número de unidades que sean necesarias para la explotación del servicio en forma adecuada.
La autoridad competente vigilará que no se formen ni propicien, al amparo de esta disposición, monopolios, concentraciones, competencia ruinosa u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.