ARTÍCULO 124. En cualquier tiempo, la autoridad competente, podrá requerir los informes, la validación o la práctica de estudios a los documentos y cualquier otra información que le presenten los particulares para el otorgamiento de una concesión, inclusive podrá hacerlo en cuanto a la que ya obre en sus archivos; si del informe de la autoridad respectiva se acredita falsedad, duplicidad o alteración de cualquier tipo, se dará aviso inmediato al Ministerio Público y se suspenderá el trámite de que se trate, hasta en tanto la autoridad respectiva provea lo conducente. Si como resultado de la exhibición, entrega o admisión de dichos documentos se emitió alguna orden de pago, resolución o cualquier otro acto administrativo, la autoridad competente, procederá a declararlo inexistente y se cancelará su registro.
Artículo 124
TÍTULO TERCERO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS 39 · CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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