ARTÍCULO 125. Las concesiones no podrán otorgarse a las siguientes personas:
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento; 45
II. Los servidores públicos de elección popular, titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal durante el ejercicio de su cargo y un año después;
III. Los miembros de los organismos públicos autónomos y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Las sociedades de las cuales formen parte las personas señaladas en las fracciones anteriores, ya sea como socios, administradores o representantes;
V. Los cónyuges de los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
VI. Las personas que tengan parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado con los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento;
VII. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades;
VIII. Las personas que hayan cedido los derechos de su concesión con o sin autorización de la autoridad competente en los términos de esta Ley.