ARTÍCULO 149. Las autorizaciones complementarias se sujetarán a lo siguiente:
I. En ellas se determinará el itinerario o derrotero que seguirán los vehículos dentro del territorio del Estado, iniciando del punto de internamiento y hasta el destino que se señale en la misma;
II. El punto de internamiento de los servicios hacía el Estado de Coahuila de Zaragoza, debe ser el de origen o destino que tenga señalado en su autorización o concesión original la ruta con la que se pretenda ingresar al territorio del Estado;
III. En la autorización se detallará la tarifa, el número, tipo de vehículos, paradas y la frecuencia con la que operará el servicio en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV. Este tipo de autorización solamente podrá concederse a los titulares de concesiones o permisos vigentes, siempre que se trate del mismo tipo de servicio amparado en la concesión o permiso que tengan otorgada por la autoridad competente en materia de transporte de la entidad federativa con la que se tenga celebrado convenio para la expedición de tales autorizaciones;
V. Las autorizaciones complementarias de una ruta, no podrán implicar modificación de clasificación, modalidad y tipo de servicio que el autorizado tuviere concesionado en la entidad federativa de origen, y en las mismas se prevendrá al autorizado la prohibición de incrementar su parque vehicular o ampliar o modificar las bases y recorridos a que se refiera la autorización complementaria.