ARTÍCULO 162. Con la finalidad de identificar las rutas, sitios o lugar al que corresponden, todos los vehículos que presten el servicio público de transporte deben cumplir con las características que determine la autoridad competente, en caso contrario no se permitirá la circulación de la unidad.
Artículo 162
TÍTULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LAS RUTAS, ITINERARIOS Y HORARIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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