Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 198

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, CICLISTAS Y USUARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 198. Los usuarios del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos:

I. Hacer uso del servicio y ser transportados en forma segura y digna;

II. Al pago de gastos médicos, funerarios e indemnizaciones que se deriven de cualquier siniestro con motivo de la prestación del servicio;

III. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que se refiere la presente Ley;

IV. A que se les preste el servicio de transporte de manera gratuita, en caso de que los equipos y sistemas de recaudo tarifario de la unidad se encuentren apagados o tengan desperfectos;

V. Tener acceso a la información relativa al servicio público y especial de transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas y demás condiciones de operación, para lo cual, las autoridades competentes deberán, además de tomar las medidas conducentes, fijar en las paradas autorizadas esta información de forma visual;

VI. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de transporte, personal y condiciones de operación del servicio.

Para facilitar el desplazamiento y movilidad de las personas con discapacidad, la autoridad competente podrá expedir concesiones condicionadas a la incorporación y uso de vehículos especiales que permitan el ingreso de pasajeros a bordo de sillas de ruedas; o bien, tratándose de concesiones por ruta, convenir desde el otorgamiento de la concesión, con base en estudios técnicos, el porcentaje de vehículos de la flota autorizada de operación, que requieran esa característica.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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