ARTÍCULO 200. Se consideran como prohibiciones para los usuarios del servicio público de transporte, las siguientes:
I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;
II. Utilizar las terminales, estaciones y vehículos, sin respetar las indicaciones y señalamientos emitidas por la autoridad para su uso y conservación;
III. Alterar el orden a bordo de la unidad y faltar el respeto al operador y demás usuarios;
IV. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros;
V. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas;
VI. Fumar a bordo del vehículo;
VII. Las demás que se deriven de la Ley y de reglamentos. 74