Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 200

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, CICLISTAS Y USUARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 200. Se consideran como prohibiciones para los usuarios del servicio público de transporte, las siguientes:

I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio;

II. Utilizar las terminales, estaciones y vehículos, sin respetar las indicaciones y señalamientos emitidas por la autoridad para su uso y conservación;

III. Alterar el orden a bordo de la unidad y faltar el respeto al operador y demás usuarios;

IV. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros;

V. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas;

VI. Fumar a bordo del vehículo;

VII. Las demás que se deriven de la Ley y de reglamentos. 74

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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