ARTÍCULO 2. Quedan comprendidas dentro de las vías públicas en el Estado:
I. Las aceras, avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas, caminos, carreteras, carriles confinados, ciclovías, circuitos, corredores, corredores de transporte masivo, paseos, periféricos, viaductos y en general cualesquiera otras similares que se ocupen para el tránsito de personas o la circulación de vehículos dentro del Estado, de cualquier clase, con excepción de los caminos federales;
II. Los servicios auxiliares y conexos; así como las obras, construcciones y demás accesorios que en ellas se encuentren y sean propiedad del Estado;
III. Los terrenos necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior; 2
IV. Los puentes, pasos a desnivel y peatonales ubicados en el territorio del Estado, que no sean propiedad o hayan sido construidos por la federación.