ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, deberá entenderse por:
I. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma tecnológica de sistema de posicionamiento global para la búsqueda y contacto virtual de conductores particulares asociados a una empresa de redes de transporte con usuarios previamente registrados en la misma, así como para la contratación y pago electrónico de servicios de transporte, que puede ser descargada y ejecutada en dispositivos de comunicación inteligentes mediante el uso de Internet, bajo la cual operan las empresas de redes de transporte;
II. Base de servicio: Espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;
III. Bicicleta: Vehículo no motorizado independiente de los ejes o neumáticos con que cuenta, siempre que su tracción sea a través de pedales y que su impulso sea por energía humana. Así mismo, para efectos de esta ley se considera como vehículo no motorizado, aquellas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando estos no desarrollen más velocidad de 20 kilómetros por hora;
IV. Bici cultura: Es el reconocimiento por parte del Estado de Coahuila a un modo de vida y necesidades sociales, que se ve reflejado en las políticas públicas, a través del respeto por el ser humano y el libre acceso a diversos medios de transportes alternativos y gratuitos, en condiciones dignas, equitativas, incluyentes y seguras, en relación con los demás usuarios de vehículos automotores;
V. Centro de transferencia modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
VI. Ciclista: Conductor de bicicleta;
VII. Ciclovías: Parte de la infraestructura pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas;
VIII. Circulación: El movimiento de vehículos que operan para el traslado de personas y de bienes en las vías públicas del Estado;
IX. Concesión: Acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría, o la autoridad municipal, otorgarán a una persona física o moral la facultad de prestar el servicio público en cualquiera de sus modalidades;
X. Concesionario: Persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por la Secretaría o la autoridad municipal, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros o de carga;
XI. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo automotor en cualquiera de sus modalidades;
XII. Consejo: Consejo de Transporte y Movilidad Sustentable del Estado de Coahuila de Zaragoza; 3
XIII. Contingente o Pelotón Ciclista: Ciclistas pertenecientes a grupos organizados, colectivos, asociaciones civiles, empresas o particulares y, en su caso, acompañantes de ruta, que transitan juntos muy cerca unos de otros de forma ordenada hacia una misma dirección con unidad de propósito, con fines de recreación, deporte o esparcimiento.
XIV Empresas de redes de transporte: Aquellas sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas que intermedian el acuerdo entre usuarios y conductores prestadores del servicio de transporte entre particulares a través de aplicaciones móviles. a. También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas sociedades que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan mediar el acuerdo entre usuarios y conductores prestadores de servicios de transporte entre particulares.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) b. Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros, podrán hacer uso de plataformas tecnológicas complementarias para contactar con usuarios sin necesidad de obtener el registro a que se refiere el artículo 97 de la presente Ley;
XV. Estacionamiento: Lugar o recinto destinado para el resguardo de vehículos, pudiendo ser público o privado;
XVI. Estación: Zona de la vía pública, fuera del área de circulación vehicular, en la cual las unidades del servicio público de transporte de pasajeros efectúan operaciones de ascenso y descenso de pasajeros;
XVII. Itinerario: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
XVIII. Licencia de conducir: Documento que concede la Secretaría a una persona física y que lo autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos;
XIX. Ley: Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
XX. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades, entre otras de salud, laborales, educativas y de esparcimiento;
XXI. Operador: Toda persona que conduzca un vehículo destinado al servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades;
XXII. Parada: Espacio de la vía pública delimitado y señalizado como zona exclusiva para que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros efectúen el ascenso y descenso de pasajeros, el cual está señalado en el itinerario de la ruta asignada; 4
XXIII. Paraderos: Espacio de la vía pública delimitado y señalizado que funge como nodo en el que confluyen dos o más rutas del sistema de transporte y que tiene por objeto la operación de una zona de transferencia donde se permite la detención momentánea de vehículos, para efectuar el ascenso y descenso de pasajeros;
XXIV. Parque vehicular: Conjunto de unidades vehiculares destinados a la prestación de servicios de transporte;
XXV.Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie o que utiliza de ayudas técnicas por su condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos;
XXVI. Permisionario: Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación del servicio público, privado, mercantil o particular de transporte de pasajeros o de carga, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
XXVII. Permiso: Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio de transporte público, privado, mercantil o particular de pasajeros o de carga, siempre que estos no sean materia de concesión;
XXVIII. Registro: Registro Público de Transporte, en el cual la Secretaría inscribe la situación jurídica de los vehículos, los titulares, los operadores y el transporte de pasajeros y carga, así como los actos jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse;
XXIX. Revocación: Acto administrativo por virtud del cual la autoridad competente, deja sin efectos la concesión, el permiso o la autorización, con base en las determinaciones y términos de esta Ley;
XXX.Ruta: Recorrido que siguen las unidades del servicio de transporte, que han sido autorizadas por la autoridad competente para comunicar un punto de origen con uno de destino, apegándose y cumpliendo el itinerario autorizado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
XXXI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad;
XXXII. Servicio de transporte: El que se presta a través de la concesión, el permiso, autorización, convenio o contrato correspondiente;
XXXIII. Sitio: Espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, autorizado por la autoridad competente, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio público de taxi y especial de carga para el ofrecimiento de sus servicios;
XXXIV. Tarifa: La contraprestación que pagan los usuarios en efectivo, o a través del medio electrónico autorizado, por la prestación del servicio de transporte público;
XXXV. Unidad: Todo vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte en los términos de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Por Año o fecha de fabricación se entenderá el modelo del vehículo señalado en la factura de compra del mismo; 5
XXXVI. Usuario: Persona que utiliza el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, así como del equipamiento auxiliar y de las vialidades;
XXXVII. Vehículo: Todo medio automotor que se usa para transportar personas o bienes;
XXXVIII. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de una ciudad o centro de población, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;
XXXIX Vía pública: Acera, avenida, boulevard, calle, callejón, calzada, caminos, carreteras, carril confinado, ciclovía, circuito, corredor, corredor de transporte masivo, paseo, periférico, viaducto en la que circulen personas, semovientes, vehículos y bicicletas.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019)
XL. Niñas, niños y adolescentes. Se entiende por niños, niñas y adolescentes para efectos de esta ley, el concepto que señale la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
XLI. Pasajero: Persona que viaja o se transporta en un vehículo sin conducirlo.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
XLII. Servicio público de transporte: es el servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y a los Ayuntamientos, conforme a sus respectivas competencias, quienes pueden prestarlo directamente o a través de concesiones o permisos, que se otorguen en términos de esta ley y los reglamentos que deriven de la misma.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
XLIII. Servicio público de transporte urbano: es el servicio público cuya prestación corresponde a los Ayuntamientos, el cual comprende el transporte colectivo de cobertura urbana y suburbana, taxis y de carga en sus modalidades liviana y de materiales para la construcción.