Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 209

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, CICLISTAS Y USUARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 209. Las autoridades, en el ámbito de su competencia promoverán:

I. La bicicleta como medio de transporte;

II. La participación de la sociedad, a través de los sectores público, privado, social y académico, para sustentar políticas y programas que estimulen el uso de la bicicleta como medio de transporte, a efecto de garantizar el derecho a la movilidad con medios no motorizados;

III. Campañas dirigidas a los ciclistas para un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito en la vialidad urbana y en las vías destinadas al tránsito de bicicletas;

IV. Un programa de difusión por medios electrónicos, respecto a la infraestructura ciclística de movilidad en el Estado;

V. La generación de condiciones que incluyan a la bicicleta como medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los ciudadanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.