ARTÍCULO 211. Los ciclistas, contingentes o pelotón de ciclistas que transiten juntos muy cerca unos de otros en forma ordenada hacia una misma dirección, ya sea en lo individual o con unidad de propósito, tendrán derecho a: 76
I. Ejercer su derecho a una movilidad segura y preferencial, antes que el transporte público y particular, con las salvedades que esta Ley establece;
II. A circular sin que el transporte público y particular impida o interfiera en su circulación, especialmente tratándose de contingente, pelotón o grupos ciclistas;
III. A que el transporte público y particular no intente dividir o divida, o bien, intente ingresar o ingrese a través de un contingente, pelotón o grupo ciclista;
IV. A ser respetados y tratados de forma digna e incluyente, por parte de las autoridades estatales y municipales, así como por los operadores del transporte público y particular;
V. A contar en eventos públicos masivos autorizados con el apoyo vial de las autoridades competentes, así como a obtener el auxilio de los cuerpos de seguridad estatales o municipales;