Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 212

TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, CICLISTAS Y USUARIOS DEL SERVICIO

ARTÍCULO 212. Los integrantes de grupos, colectivos ciclistas, asociaciones civiles, empresas o particulares que organicen eventos deportivos o rodadas y que cuenten con más de veinte integrantes, deberán contar en esos eventos con las siguientes medidas de seguridad mínimas:

I. Un Staff honorífico de cuando menos dos personas, el cual deberá estar debidamente capacitado en la Ley y en las disposiciones reglamentarias que de ella emanen;

II. Cada ciclista deberá portar casco, chaleco reflejante y dispositivos luminosos frontales y traseros en su bicicleta;

III. Cuando menos un vehículo destinado a salvaguardar la integridad física de los ciclistas, mismo que contará con dispositivos reflejantes visibles conforme a las normas técnicas que en su oportunidad se expidan por las autoridades competentes, y el cual deberá ir al final del contingente;

IV. Las demás medidas que se contengan en los Reglamentos y disposiciones que se elaboren progresivamente por parte de las autoridades competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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