Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 21. El servicio de transporte de pasajeros es el que se presta de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos de motor y por el cual los usuarios pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente, el cual se subclasifica en las siguientes modalidades:

I. Masivo, que podrá ser de cobertura: a) Urbana; b) Intermunicipal; c) Metropolitana;

II. Colectivo, que podrá ser de cobertura: a) Urbana; b) Suburbana; c) Intermunicipal;

III. Taxis, que podrá ser: a) Taxi en sitio; b) Taxi de ruleteo;

IV. Especializado, en las siguientes modalidades: a) Escolar; b) De personal; c) Turístico; d) Para personas con discapacidad; e) De ambulancias; f) Ejecutivo;

V. Mixto de pasaje y carga.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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