ARTÍCULO 219. Las ciclovías o vías ciclistas se clasifican de conformidad a lo siguiente:
I. De uso compartido; Son aquellos carriles de la vía publica destinados al tránsito compartido de bicicletas y transporte público, debidamente señalizado, mediante pintura o señalamiento especial. Así como, los espacios de la vía pública destinados en forma conjunta por peatones y ciclistas, debidamente señalizado, excluyendo de los mismos las banquetas;
II. De uso exclusivo; Son las ciclovías o ciclopistas destinadas exclusivamente al tránsito de bicicletas; son espacios independientes y ajenos de otros medios de transporte.