ARTÍCULO 245. Los operadores del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado, deberán contar con licencia emitida en el Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme a lo previsto por el artículo 239 fracción I de la presente Ley.
Artículo 245
TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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