Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 254

TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO II DE LOS TARJETONES DE IDENTIFICACIÓN PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

ARTÍCULO 254. Quien conduzca vehículos del servicio público de transporte y del servicio de transporte entre particulares sin contar con el tarjetón respectivo, será sancionado con la inhabilitación hasta por un año para desempeñarse como operador de los mismos, si es por primera vez será amonestado, independientemente de que se le imponga la multa correspondiente; misma que también se impondrá al concesionario, permisionario o al titular de la autorización de que se trate por permitirle conducir el vehículo sin haber contado previamente con dicho documento.

Es obligación de los operadores y conductores mostrar a la autoridad competente y a sus inspectores tantas veces como se les solicite el tarjetón y, en su caso, la demás documentación que faculte la prestación del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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