Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 287

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 287. Para ejercer las funciones de inspección y vigilancia, la Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, contarán con un cuerpo de inspectores conformado por personal profesional y capacitado, quiénes deberán acreditar conocimiento tanto en las leyes y reglamentos aplicables.

Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones los inspectores podrán auxiliarse de los cuerpos de seguridad o tránsito, según corresponda, estatales y municipales.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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