Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 289

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 289. Son obligaciones de los inspectores, las siguientes:

I. Cumplir diligentemente las atribuciones que la presente Ley y las disposiciones reglamentarias les confieren;

II. Portar permanentemente, en lugar visible, la credencial con fotografía que los identifique como personal de supervisión e inspección;

III. Conducirse con estricto respeto hacia las personas, absteniéndose de todo acto de abuso o prepotencia, sujetándose rigurosamente a las Leyes;

IV. Las demás obligaciones inherentes a su carácter de servidores públicos, las que establezca la presente Ley y las normas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.