ARTÍCULO 288. Los inspectores tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, reglamentos y demás aplicables;
II. Supervisar que el servicio público de transporte se preste de conformidad a las disposiciones previstas en este ordenamiento;
III. Efectuar las visitas de inspección que, en el cumplimiento de sus funciones procedan;
I V. Requerir a concesionarios y permisionarios la documentación que, conforme a esta Ley y reglamentos, estimen necesaria;
V. Solicitar, cuando sea procedente, a los operadores de vehículos afectos a la prestación de los servicios de transporte, la presentación de los documentos que autoricen la circulación del vehículo, así como el manejo de los mismos; 96
VI. Determinar las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, reglamentos y demás aplicables;
VII. Efectuar las verificaciones mecánicas de los vehículos que circulen en la entidad;
VIII. Retirar de la circulación, con auxilio de las autoridades estatales o municipales, los vehículos del servicio público de transporte que contravengan las disposiciones de la presente Ley y reglamentos;
IX. Las demás que para el ejercicio de sus atribuciones les confiera la presente Ley, reglamentos y otras disposiciones aplicables.