Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 288

TÍTULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 288. Los inspectores tendrán las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, reglamentos y demás aplicables;

II. Supervisar que el servicio público de transporte se preste de conformidad a las disposiciones previstas en este ordenamiento;

III. Efectuar las visitas de inspección que, en el cumplimiento de sus funciones procedan;

I V. Requerir a concesionarios y permisionarios la documentación que, conforme a esta Ley y reglamentos, estimen necesaria;

V. Solicitar, cuando sea procedente, a los operadores de vehículos afectos a la prestación de los servicios de transporte, la presentación de los documentos que autoricen la circulación del vehículo, así como el manejo de los mismos; 96

VI. Determinar las infracciones que se cometan contra las disposiciones de esta Ley, reglamentos y demás aplicables;

VII. Efectuar las verificaciones mecánicas de los vehículos que circulen en la entidad;

VIII. Retirar de la circulación, con auxilio de las autoridades estatales o municipales, los vehículos del servicio público de transporte que contravengan las disposiciones de la presente Ley y reglamentos;

IX. Las demás que para el ejercicio de sus atribuciones les confiera la presente Ley, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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