Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 30 . La Secretaría a través del Organismo Regulador deberá fijar las tarifas para el SIT. La tarifa se actualizará anualmente conforme lo establezcan los Títulos de Concesión.

La actualización de la tarifa deberá considerar la inflación, los índices de elevación de salarios, precios de insumos, equipos, refacciones y combustibles.

La Secretaría a través del Organismo Regulador podrá incrementar las tarifas cuando a su juicio se altere el equilibrio económico del SIT. Para el establecimiento de las tarifas, la Secretaría a través del Organismo Regulador deberá realizar un estudio económico que presente propuestas tarifarias, para lo cual se podrá auxiliar de los técnicos que estime conveniente, en el estudio deberá tomarse en cuenta:

I. Los costos diarios de operación, y los de depreciación de inversiones determinados por: 18 a) Los índices de elevación de salarios, precios de insumos, equipos, refacciones y combustibles; b) El valor de los bienes de activo fijo operacional; c) El costo del seguro del viajero; d) Los costos de administración;

II. Los indicadores generales de precios, en la población y época de que se trate;

III. La justa utilidad aplicable a los concesionarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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