Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 304

TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE SU OBJETO Y FUNCIONES

ARTÍCULO 304. Los concesionarios y permisionarios deberán registrar los títulos de concesiones o permisos que les sean otorgados. De igual forma inscribirán los gravámenes, transmisión y demás actos que sobre las concesiones se realicen, asimismo registrarán los vehículos que destinen a la prestación del servicio público de que se trate.

Los operadores deberán quedar inscritos en el Registro, al momento de la realización del trámite para obtener el tarjetón de identificación mediante la presentación de la documentación que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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