Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 307

TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE SU OBJETO Y FUNCIONES

ARTÍCULO 307. Ningún vehículo del servicio público de transporte podrá circular en las vías públicas si no se encuentra inscrito en el Registro. Las autoridades estatales competentes y, en su caso, las autoridades municipales, están facultadas para impedir la circulación de los vehículos en mención.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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