ARTÍCULO 328. Cuando una autoridad judicial notifique la nulidad o cancelación de una inscripción, o de un gravamen que se constituyó o del documento que la motivó, el o la titular del Registro procederá a hacer la inscripción.
Artículo 328
TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LA ANULACIÓN O CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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