ARTÍCULO 330. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. La retención de la licencia a los operadores del servicio de transporte público y de los conductores del servicio de transporte entre particulares, así como de los conductores de vehículos particulares;
II. El retiro de los vehículos de la circulación;
III. La suspensión, que puede ser temporal o definitiva, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida;
IV. El aseguramiento de vehículos o instalaciones.