Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 340

TÍTULO NOVENO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 340. Se hará acreedor a multa de trescientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, quien ofrezca o preste el servicio de transporte público de cualquier modalidad, y carezca de concesión o permiso otorgados por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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