ARTÍCULO 47 . Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía o la prestación del servicio de transporte, parcial o totalmente, sin causa justificada;
III. La no prestación de los servicios o su prestación en términos distintos a los establecidos en los títulos de concesión;
IV. Las demás que se establezcan en los respectivos títulos de concesión, leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado.
El titular de una concesión que hubiere sido revocada estará imposibilitado para obtener otra nueva dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.