Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 7. La política pública relacionada con la movilidad considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización de las vías públicas urbanas y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones;

II. Ciclistas;

III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías;

VI. Usuarios de transporte particular automotor. 7

Las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referencia en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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