ARTÍCULO 9. Son autoridades auxiliares para la aplicación de la presente Ley, los peritos, inspectores, así como las dependencias y entidades encargadas de la seguridad pública, la protección civil y de tránsito en el Estado.
Dichas dependencias y entidades coadyuvarán con las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en los términos de la legislación que les resulte aplicable; asimismo ejercerán las facultades que conforme a su naturaleza les corresponde o se les delegue.