Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 82

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 82. Las unidades destinadas al servicio de transporte escolar deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Estar pintadas en color amarillo tráfico, con rótulos en las partes frontal y posterior con las siguientes inscripciones: “PRECAUCIÓN VEHÍCULO DE BAJA VELOCIDAD” y “TRANSPORTE ESCOLAR” en color negro mate y pintura reflejante nocturna;

II. Cada asiento de la unidad deberá contar con cinturón de seguridad individual;

III. Deberán portar en el exterior de manera visible el número económico que se les asigne, el número de permiso, así como un número telefónico para recepción de quejas y en su caso, el nombre de la organización a que pertenecen;

IV. Dos lámparas delanteras y dos en la parte posterior que emitan luz roja intermitente al estar detenidos para el ascenso y descenso de los usuarios;

V. Portar en su interior, en un lugar de fácil acceso, botiquín para primeros auxilios, extintores contra incendios en condiciones de uso y herramientas necesarias para efectuar reparaciones de emergencia;

VI. Contar con una torreta en color ámbar, que deberán utilizar únicamente mientras se preste el servicio;

VII. No podrán portar vidrios polarizados, oscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor;

VIII. Contarán con salidas de emergencia por la parte trasera y de ser el caso, por las dimensiones y tipo de unidad, en las partes laterales y en el toldo, de acuerdo a las especificaciones de fábrica;

IX. En caso de que el vehículo cuente como medio de combustión el gas licuado de petróleo, el equipo no deberá instalarse en el interior de la unidad y deberá contar con la autorización para su uso emitida por el perito autorizado por la Unidad Municipal de Protección Civil correspondiente;

X. Solo se permitirá su circulación cuando la póliza de seguro o fondo de contingencia se encuentre vigente;

XI. Los demás que señale el reglamento de la presente Ley.

Se prohíbe modificar vehículos respecto a sus características originales de fábrica con la intención de dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de ubicación o distribución de asientos.

Los usuarios de este servicio no podrán ir de pie y cada uno dispondrá de su propio asiento. 32

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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