ARTÍCULO 84. Los patrones que con sus propios vehículos presten el servicio de transporte a su personal como una prestación de carácter laboral, deberán obtener un permiso otorgado por la Secretaría en los términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Tercero de la presente Ley. En este caso, no se expedirán láminas de circulación para la prestación de servicio público de transporte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)