Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 84

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 84. Los patrones que con sus propios vehículos presten el servicio de transporte a su personal como una prestación de carácter laboral, deberán obtener un permiso otorgado por la Secretaría en los términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Tercero de la presente Ley. En este caso, no se expedirán láminas de circulación para la prestación de servicio público de transporte.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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