Artículo 11. Interpretación de la Ley
1. En el ámbito estatal y para efectos administrativos, en los casos de duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, se estará a lo que resuelva el titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría y con la opinión, en su caso, de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.
2. En todo caso, se deberá́ aplicar como criterio fundamental, lo más conveniente para la movilidad y el transporte de bienes, y las usuarias y usuarios.
3. La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a su finalidad y a los principios rectores, a falta de éstos, conforme a los principios generales del derecho.