Artículo 12. Supletoriedad
1. En todo lo no previsto expresamente por esta Ley y sus reglamentos, se aplicará en forma supletoria, en lo conducente:
I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
II. La Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado;
III. Ley de Zonas Metropolitanas del Estado;
IV. Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado;
V. Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado;
VI. Ley para el Fomento de Energías Renovables y Eficiencia Energética del Estado;
VII. Ley de Asentamientos Humanos del Estado; y
VIII. Todas aquellas, que con independencia de la normatividad señalada en el presente artículo, se requieran para la aplicación de la presente Ley. 43