Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 13

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS

Artículo 13. Glosario

1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: A la capacidad de llegar en condiciones adecuadas a los lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social, prestación de servicios u ocio, desde el punto de vista de la calidad y disponibilidad de las infraestructuras, redes de movilidad y servicios de transporte;

II. Agente de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal: A la persona competente o habilitada por la autoridad competente para cumplir y hacer cumplir las leyes y los reglamentos para el control del tránsito, y en caso de percatarse de una infracción, levantar boletas de infracción e imponer multas;

III. Apeadero: Al espacio físico en donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases;

IV. Área de espera para bicicleta s: A la zona marcada en el pavimento que permite a los ciclistas aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal forma que sean visibles a quienes conducen vehículos motorizados;

V. Área de transferencia para el transporte: A los espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

VI. Auditoría de Movilidad: A la evaluación de las operaciones y procesos generados en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades, para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas prácticas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas y a las personas que usan el transporte público;

VII. Auditoría de seguridad vial: Al examen formal de un proyecto vial o de tránsito, existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre 44 una vía, en la cual un grupo de profesionales calificados informa del riesgo potencial de accidentes y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;

VIII. Autorización: Al acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos, entidades y órganos político administrativos, la prestación del servicio público de transporte, o a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;

IX. Autorregulación: Al esquema voluntario que le permite a las empresas llevar a cabo la verificación técnica de los vehículos de carga en sus diferentes modalidades;

X. Ayudas técnicas: A los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

XI. Banco de proyectos: A la plataforma informática que permite almacenar, actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;

XII. Base de Servicio: Al espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en todas sus modalidades, para el ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en su caso, contratación del servicio;

XIII. Bases de inicio y cierre de circuito: Al espacio destinado para que las unidades que prestan el servicio de transporte público de pasajeros urbano, suburbano y metropolitano inicien y concluyan una ruta;

XIV. Bicicleta: Al vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;

XV. Bici-estacionamiento : Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;

XVI. Centro de Capacitación para la Movilidad : Al Organismo facultado por la Secretaría de Movilidad a través de una concesión para participar en el proceso de educación vial a los usuarios de los modos de transporte;

XVII. Centro de Transferencia Modal : Al espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte; 45

XVIII. Centros de Control: A los Centros de Control, Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley;

XIX. Ciclista: A la Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellas personas que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años de edad a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

XX. Ciclovías o Ciclorutas: A los espacios destinados al tránsito de vehículos no motorizados, pueden ser de tipos exclusivas o compartidas, siempre con preferencia sobre vehículos motorizados. Se componen de vías, intersecciones, puentes, túneles y cualquier elemento de infraestructura vial o dispositivos para el control del tránsito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red que obedezca la atención de la demanda existente y/o de puntos de origen- destino. Pueden ser urbanas, interurbanas o recreativas, bidireccionales o unidireccionales, según las condiciones imperantes en los espacios donde estén insertos. Además deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;

XXI. Ciclotaxi o bicitaxi : Al Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros en Bicicleta Adaptada consistente en vehículo de propulsión humana a pedales que puede contar con motor eléctrico para asistir su tracción con el propósito de brindar el servicio público de transporte individual de pasajeros, constituido por una estructura que cuenta con asientos para quien conduce y los pasajeros, que podrá contar con remolque. De uso destinado específicamente en zonas de baja velocidad vehicular (zonas 30);

XXII. Cierre de Circuito: A los espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario; incluye maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad;

XXIII. Complementariedad: A la característica del Sistema Integrado de Transporte Público, en el que los diversos servicios de transporte de personas se estructuran para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para sus desplazamientos, teniendo como base el Sistema de Transporte Público; 46

XXIV. Concesión: Al acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado, con auxilio de la Secretaría de Movilidad, confiere a una persona física o moral, de nacionalidad mexicana, con residencia en el Estado, la operación y explotación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, y de los servicios auxiliares mediante la utilización de vías y/o bienes del dominio público o privado del Estado, con excepción de las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas.

XXV. Concesionario : A la persona física o moral que es titular de una concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado;

XXVI. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo;

XXVII. Conductor de servicio público: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducir a lo largo de la vía pública;

XXVIII. Congestionamiento vial: A la afectación de la vialidad por condición de un flujo vehicular que se ve saturado, debido generalmente al exceso de aforo de las vías comúnmente en las horas de máxima demanda, o que dicho volumen excesivo de vehículos, se deba a alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de éstos a la vez, en un espacio determinado, produciendo incrementos en los tiempos de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;

XXIX. Corredor de Transporte: Al Corredor vial con características geométricas suficientes para permitir la operación de un sistema de transporte público de pasajeros semi-masivo o de alta capacidad; con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales;

XXX. Costo social del transporte: A los efectos externos o conjunto de costos que el Sistema de Transporte no integra en sus precios de funcionamiento, compuestos por los costos de la congestión y de la contaminación atmosférica y acústica, y por los derivados de los siniestros y sus consecuencias, del uso del espacio público, del uso de la energía, de los recursos consumidos para la fabricación y disposición de un modo 47 mecanizado de transporte y del impacto indirecto sobre el territorio y la biodiversidad;

XXXI. Cotitularidad: Es la existencia de dos o más titulares de una misma concesión individual;

XXXII. Delegado o su equivalente: Al funcionario público que tiene a su cargo la operación de alguna de las delegaciones estatales de la Secretaría;

XXXIII. Desplazamiento: Al itinerario, con origen y destino definidos, en el que se utilizan uno o varios medios de transporte y que se puede dividir en una o varias etapas;

XXXIV. Dictamen: Al resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;

XXXV. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las personas, independientemente de sus condiciones;

XXXVI. Dispositivo de movilidad asistida: Al elemento que permite el desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada, tales como sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de 10 km/h, andaderas, bastones y perros guía;

XXXVII. Dispositivos para el Control del Tránsito: Al conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular;

XXXVIII. Educación Vial: Al proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de la población para que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;

XXXIX. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; 48

XL. Equipamiento Auxiliar de Transporte: A los Accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría de Movilidad;

XLI. Estación terminal de vehículos de transporte : Al lugar en donde se efectúa la salida y llegada de las unidades para el ascenso y descenso de pasajeros, tratándose de transporte de carga en general o especializada o de materiales para la construcción, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de bienes, el acceso, estacionamiento y la salida de los vehículos destinados a este servicio;

XLII. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para custodia y/o resguardo de un vehículo por tiempo determinado;

XLIII. Estacionamiento en vía pública: Al espacio físico habilitado en la vialidad, que permite el alojamiento de los vehículos bajo responsabilidad propia de quien conduce por su custodia; cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una tarifa, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen para tal efecto;

XLIV. Estacionamiento Privado: Al espacio físico por virtud del cual, se satisfacen las necesidades de estacionamiento propias para el resguardo y custodia de vehículos, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas, siendo el servicio gratuito;

XLV. Estacionamiento Público: Al espacio físico por virtud del cual se satisfacen las necesidades del público en general para el resguardo y custodia de sus vehículos, mediante el pago de una tarifa;

XLVI. Externalidades: A los efectos indirectos que generan los desplazamientos de personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la sociedad en su conjunto;

XLVII. Funcionalidad de la vía pública: Al uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todas las personas usuarias;

XLVIII. Gafete de Chofer de Servicio Público: Al documento oficial que contiene los datos de quien conduce un vehículo de transporte de pasajeros en sus 49 distintas modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el territorio del Estado;

XLIX. Grupo Vulnerable: A los sectores de la población que por cierta característica puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como población de bajos ingresos, indígenas, personas con discapacidad, adultos en plenitud, mujeres en estado de gestación, y población infantil y demás personas que por su condición particular padezcan exclusión social;

L. Hecho de tránsito: Al evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o daños materiales;

LI. Horario: A la autorización respecto del inicio y terminación de la prestación del servicio de transporte público, así como, en su caso, el señalamiento de la hora de arribo, continuación y terminación de las unidades en cada paradero o checadero;

LII. Impacto de movilidad: A la influencia o alteración en los desplazamientos de personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;

LIII. Infracción: A la conducta que transgrede alguna disposición de la presente Ley, sus reglamento o demás disposiciones normativas aplicables y que tiene como consecuencia una sanción administrativa;

LIV. Infraestructura Vial: A los conjuntos de elementos con que cuenta la vialidad y que constituyen los nexos o soportes de la movilidad y la accesibilidad, que tienen una finalidad de beneficio general, y su mejor funcionamiento e imagen urbana, que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público;

LV. Itinerario o Ruta: Al recorrido o trayecto que deben realizan las unidades de transporte público de pasajeros dentro de las vías públicas del Estado, entre puntos extremos e intermedios que fija la concesión o permiso;

LVI. Ley: A la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima;

LVII. Licencia de Conducir: Al documento oficial que contiene los datos de quien conduce un vehículo particular y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir; 50

LVIII. Manifestación : A la concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón;

LIX. Medio de transporte : Al conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utilizan para el transporte de personas o bienes;

LX. Monto de Recaudo: A la tarifa que pagan las personas en general por la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Estado;

LXI. Motocicleta: Al vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna, que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;

LXII. Motociclista: A toda persona que conduce y se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades: motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;

LXIII. Movilidad: Al conjunto de desplazamientos de las personas y los bienes a través de diversos modos y que deben hacerse por motivo laboral, formativo, sanitario, social, cultural, de ocio, o cualquier otro tipo;

LXXV. Persona con discapacidad: A la persona que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales; 52

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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