Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 141

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO II DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE MOVILIDAD

Artículo 141. Registro y revisión de vehículos

1. Los vehículos automotores de cualquier tipo o clase, según sea el caso, para poder circular dentro del territorio del Estado, deberán estar inscritos en el Registro Público Vehicular, portar placas de circulación vigentes al frente y en 142 la parte posterior, tarjeta de circulación, calcomanía fiscal vehicular vigente, hologramas engomados de revisión, conservar adherida la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en el cristal delantero del vehículo, reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y el Reglamento respectivo. Deberán contar además con los dispositivos y accesorios técnicos y de seguridad necesarios para su circulación, según sea el caso.

2. Todos los vehículos motorizados que circulen por las vías públicas del Estado que en razón de su actividad y domicilio no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley del Registro Público Vehicular, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

3. Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifiquen por parte de la Secretaría o que se establezcan en el reglamento respectivo, debiendo las autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace referencia en esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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