Artículo 143. Revisión físico-mecánica de los vehículos
1. La Secretaría efectuará de forma anual o semestral la revisión física, mecánica, eléctrica y de emisión de humos contaminantes de los vehículos que circulen en el Estado. Sin embargo, estos podrán ser revisados cuando así lo requiera el interés público, o bien cuando es un cambio por baja de vida útil, o por prórroga, en los términos fijados por la Secretaría y los que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los vehículos del servicio de transporte público, especial y mercantil podrán ser revisados en cualquier momento.
2. Asimismo, la Secretaría en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, verificará física y documentalmente los vehículos, para efectos de actualizar el Registro Público Vehicular, bajo los lineamientos establecidos en la Ley del 143
Registro Público Vehicular, los reglamentos respectivos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión física de éstos a través de la calcomanía respectiva o su equivalente.
4. Todos los vehículos deberán circular en buen estado mecánico. De no reunir las condiciones de funcionamiento descritas por la presente Ley y sus reglamentos contarán con un plazo que no excederá de quince días hábiles para la regularización respectiva. De lo contrario, podrán ser retirados por la autoridad competente en los términos definidos en la presente Ley y sus reglamentos, aún y que hayan aprobado su última revisión física vehicular.