Artículo 147. Personal autorizado a operar Centros de Verificación
1. El personal de los Centros de Verificación deberá contar con la acreditación de la Secretaría, la cual se obtendrá posterior a la aprobación del proceso de selección, capacitación y evaluación que, en su caso, determine la misma dependencia, en el que podrán participar otras instituciones públicas o personas privadas, en cualquiera de sus etapas o en todas cuando se considere necesario para garantizar un servicio adecuado de verificación vehicular por el personal acreditado. Las acreditaciones del mencionado personal tendrán vigencia de un año y se renovará de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la Secretaría.
2. El personal de los Centros de Verificación que hayan participado en la comisión de hechos que constituyan infracciones a la presente Ley, al reglamento correspondiente o a cualquier otra disposición reglamentaria aplicable, será responsable solidario con los titulares de las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación, por lo que, se le podrán imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes, independientemente de las que se impongan a dichos titulares.
3. La operación y procedimiento para la realización de la verificación vehicular se harán respetando las condiciones fijadas por la Secretaría, así como las que en su caso se establezcan en el Reglamento correspondiente.