Artículo 148. Retiro de vehículos contaminantes 145
1. La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el Estado, cumplan con las disposiciones de la Ley y del Reglamento correspondiente, además de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para el Estado, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. El personal comisionado o autorizado por la Secretaría podrá verificar que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el Estado cumplan con las disposiciones referidas en esta Ley. Además podrán revisar que los propietarios o poseedores de vehículos que se encuentren en estado de encendido o circulen dentro del Estado cumplan con sus obligaciones, para lo cual, podrán detener la marcha o circulación de los vehículos automotores que presuman ser contaminantes en virtud de la coloración y/o intensidad de su emisión y de los que no porten el holograma de verificación vigente que les permitan la circulación o que circulen en días que tengan restringida la circulación, de acuerdo a los lineamientos previamente establecidos por el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.
3. Las autoridades competentes en materia de movilidad deberán retirar de la circulación, trasladar y resguardar en los depósitos autorizados para tal efecto, a los vehículos que emitan notoriamente gases u otros contaminantes, o que produzcan ruidos que rebasen los límites permitidos de acuerdo con las normas aplicables en la materia.