Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 148

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO II DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE MOVILIDAD

Artículo 148. Retiro de vehículos contaminantes 145

1. La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el Estado, cumplan con las disposiciones de la Ley y del Reglamento correspondiente, además de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para el Estado, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

2. El personal comisionado o autorizado por la Secretaría podrá verificar que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el Estado cumplan con las disposiciones referidas en esta Ley. Además podrán revisar que los propietarios o poseedores de vehículos que se encuentren en estado de encendido o circulen dentro del Estado cumplan con sus obligaciones, para lo cual, podrán detener la marcha o circulación de los vehículos automotores que presuman ser contaminantes en virtud de la coloración y/o intensidad de su emisión y de los que no porten el holograma de verificación vigente que les permitan la circulación o que circulen en días que tengan restringida la circulación, de acuerdo a los lineamientos previamente establecidos por el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.

3. Las autoridades competentes en materia de movilidad deberán retirar de la circulación, trasladar y resguardar en los depósitos autorizados para tal efecto, a los vehículos que emitan notoriamente gases u otros contaminantes, o que produzcan ruidos que rebasen los límites permitidos de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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