Artículo 153. Seguridad contra daños a terceros en vehículos de transporte público
1. Toda unidad vehicular del servicio de transporte, deberá contar a elección del concesionario y/o permisionario con póliza de seguro, su equivalente u hoja de afiliación vigente que ampare de manera total e integral los daños a terceros que con motivo de dicha actividad pudieran ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio, o su equivalente en los términos de esta Ley y sus reglamentos, y de la legislación aplicable en la materia.
2. La cobertura de la póliza o similares, los plazos y los mecanismos para la aplicación del presente dispositivo se determinarán en los lineamientos y disposiciones que se establezcan en el acto jurídico que para el efecto emita el Ejecutivo del Estado. En ningún caso será inferior a la normatividad de la materia aplicable.
3. El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con las aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones óptimas que no resulten onerosas para los particulares en la contratación de las pólizas.