Artículo 154. Registro de Empresas de Seguros o Administradoras de Fondos de Garantías
1. Las compañías de seguros o empresas administradoras de fondos de garantía que amparen los supuestos del artículo anterior, deberán estar registradas en el Registro de Empresas de Seguros, definidas en la presente Ley y avaladas por la Secretaría de acuerdo a las condiciones aplicables en la legislación de la materia además de las que se establezcan en la presente Ley y sus reglamentos.