Artículo 159. Sistema Tecnológico de Vigilancia y Control de la Operación del Transporte Público
1. Se entenderá como Sistema Tecnológico de Vigilancia y Control de la Operación del Transporte Público a las acciones necesarias para vigilar la operación y desarrollo del servicio de transporte público, servicios auxiliares y conexos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la Ley y de los reglamentos correspondientes.
2. La Secretaría será la responsable de vigilar la prestación y operación del servicio de transporte público en términos de las disposiciones legales vigentes y conforme a las condiciones establecidas en las concesiones y permisos otorgados.