Artículo 184. Elementos del Registro Público Vehicular
1. Deberán inscribirse de manera enunciativa y no limitativa en el Registro Público Vehicular los siguientes datos:
I. Información de vehículos particulares del Estado;
II. Información de vehículos que operan en el sistema integrado de transporte público;
III. Información de los canjes de placas de vehículos particulares y de transporte público;
IV. Información de reposiciones de placas y tarjetas de circulación de vehículos particulares y de transporte público;
V. Registro de las modificaciones realizadas a los movimientos vehiculares; y
VI. Las demás que se señalen en las disposiciones legales aplicables y las reglamentaciones correspondientes.
2. En lo que se refiere a la impresión, grabado y colocación de las constancias de inscripción del Registro Público Vehicular, dependiente del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, este será el único facultado para establecer los objetivos, las líneas de acción y mecanismos para la operación, funcionamiento y administración de dicha base de datos.