Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 197

TÍTULO IV SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS · CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES

Artículo 197. Vehículos destinados al servicio de transporte público y especiales

1. Todos los vehículos vinculados al servicio del Sistema de Transporte Público, deberán contar con la autorización de la Secretaría para poder operar en las distintas modalidades de servicio.

2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte, deberán cumplir con las especificaciones sobre antigüedad, técnicas ecológicas, físicas, antropométricas, de seguridad, de capacidad, de comodidad y especiales para usuarios convencionales, con discapacidad, mujeres en periodo de gestación y adultos en plenitud, que se establezcan en la concesión, permiso o autorizaciones especiales.

3. Ningún vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros individual, podrá realizar sus servicios llevando a bordo a un número mayor de usuarios permitidos que el de los asientos con los que cuente. Para el caso del servicio de transporte público colectivo, podrá llevar a bordo la cantidad de usuarios prevista en el Reglamento correspondiente, dadas las características del vehículo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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